29 agosto, 2024
De conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo General 9/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el magistrado Felipe de la Mata Pizaña solicitó -este día- la publicación de diez proyectos de resolución, entre ellos, el caso Huamantla.
Textualmente señala: “Sentencia que desecha la demanda presentada por Juan Carlos Santiago Pimentel a fin de impugnar la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JRC-157/2024 y acumulados, que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente la resolución impugnada, revocó la nulidad de la elección y confirmó el cómputo de la elección, por no acreditarse el requisito especial de procedencia”.
“Como se adelantó, esta Sala Superior considera que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por el recurrente involucra algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, dice textualmente.
Ello, ya que el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, realiza un control difuso de convencionalidad u omite realizarlo a pesar de haber sido planteado por la parte recurrente.
En ese sentido, la cadena impugnativa del presente asunto se ha relacionado con un tema de legalidad vinculado con las causas de nulidad que tuvo por acreditadas el Tribunal local y que fueron revocadas por la Sala Ciudad de México con base en la jurisprudencia 8/97, por lo que tampoco se actualiza la relevancia y trascendencia alegadas por el recurrente, ya que la resolución regional tomó como base los criterios emitidos por esta Sala Superior.
Finalmente, tampoco se advierte error judicial alguno o cualquier otra cuestión que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.
¿Qué alega el recurrente?…
Considera que el asunto es relevante y trascendente porque el Tribunal local constató la nulidad de casillas que superaron más del 20% de las 122 casillas instaladas, y tuvo como consecuencia la nulidad de la elección, por la presión que sufrió el electorado por medio de funcionarios del municipio.
Considera que la Sala Regional distorsiono la litis, al establecer que supuestamente el cargo que tenían acreditado las servidoras públicas no aparecía en los manuales respectivos, dejando de advertir que si se vulneraron gravemente los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Considera que el carácter de servidor público no fue analizado correctamente, pues la argumentación de la responsable no toma en cuenta si la presencia de esas personas fue legal.
Asimismo, señala que hubo falta de fundamentación y motivación (error y dolo), pues la responsable viola el artículo 41, apartado C, fracción VI de la Constitución, porque no proporciona certeza sobre los hechos y las irregularidades acreditadas por el Tribunal local, violando los principios de certeza y exhaustividad.
Manifiesta que la responsable indebidamente consideró fundados los agravios, pues en su consideración el análisis realizado por el Tribunal local fue apegado a derecho, ya que existieron irregularidades en las casillas impugnadas y anuladas.
También refiere que se vulneró el principio de exhaustividad y acceso a una tutela integral y completa, debido a que no se atendió el escrito de tercero interesado, considera que esa omisión es grave y crucial para alcanzar la justicia completa y plena, porque la Sala Ciudad de México solo realizó una descripción superficial de la procedencia de su escrito de tercero, sin abordar o desestimar los argumentos o consideraciones presentadas en esa instancia.
¿Qué decide la Sala Superior?
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por el recurrente involucra algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Ello, ya que el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, realiza un control difuso de convencionalidad u omite realizarlo a pesar de haber sido planteado por la parte recurrente.
En ese sentido, la cadena impugnativa del presente asunto se ha relacionado con un tema de legalidad vinculado con las causas de nulidad que tuvo por acreditadas el Tribunal local y que fueron revocadas por la Sala Ciudad de México con base en la jurisprudencia 8/97.
“Por lo que tampoco se actualiza la relevancia y trascendencia alegadas por el recurrente, ya que la resolución regional tomó como base los criterios emitidos por esta Sala Superior.
Finalmente, tampoco se advierte error judicial alguno o cualquier otra cuestión que justifique la procedencia del recurso de reconsideración”.
El propio magistrado señala que al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, finaliza la propuesta que deberá analizarse en el pleno en las próximas horas.